Especialista en regulación de tecnologías de la UDEP asegura que norma recoge precisiones importantes, pero no sustanciales para fiscalizar el ciberespacio.
Por Claudia Reto. 24 febrero, 2014.Con el fin de incorporar la calidad de ‘deliberada’ e ‘ilegal’ a delitos como la interceptación de datos y fraudes informáticos, la comisión Permanente del Congreso de la República aprobó el dictamen que propone modificaciones a siete artículos de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos. Oscar Montezuma, docente de Posgrados de la Facultad de Comunicación y socio de Montezuma & Panez Consultores Legales, comenta en qué medida nos protegerá la norma y emite las modificaciones que, según él, eran necesarias.
¿Cuáles son los cambios que considera positivos en la Ley?
Los artículos han sufrido precisiones importantes, pero no muy sustanciales, se mantienen los principales tipos penales, pero con precisiones que evitarán interpretaciones antojadizas. Por ejemplo, se destaca la precisión sobre medio a través del que se comete el delito. Antes se hablaba de manera genérica de tecnologías de la información y comunicaciones y ahora se habla de “Internet u otro medio análogo”.
La cibercriminalidad es un delito de carácter mundial, ¿hasta qué punto podemos sentirnos protegidos los peruanos?
El tema de jurisdicción y ley aplicable es una de las principales complejidades que debe enfrentar la regulación del Internet y de las nuevas tecnologías. Por ello, en el caso concreto del cibercrimen es importante la celebración de acuerdos internacionales que permitan la persecución del delito de manera colaborativa entre estados. Uno de ellos es el Convenio de Budapest, el que nuestro país aún no es partícipe. Considero que el siguiente paso para combatir efectivamente la cibercriminalidad es la ratificación de este convenio.
¿Están protegidos los niños de las proposiciones con fines sexuales, a través del ciberespacio?
Solo se ha precisado el medio a través del cual se comete el delito (antes hacía referencia a tecnologías de la información y comunicaciones, ahora se habla de “Internet u otro medio análogo). El artículo sanciona el ‘contacto’ con un menor a fin de “solicitar u obtener de él material pornográfico” o “llevar a cabo actividades sexuales con él”. Sin embargo, no está claro qué debe entenderse por ‘contacto’. Algunos penalistas como Eduardo Alcocer consideran que los tipos penales vigentes sobre pornografía infantil, seducción o violación de menores resultan suficientes para sancionar aquellas conductas realmente lesivas.
¿Las modificaciones vulneran la Libertad de prensa?
El artículo 20 inciso 8 del Código Penal, lo evita. Este indica expresamente que no será responsable penalmente quien “obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”, como es el caso de la prensa. No es necesario que cada tipo penal incluya una excepción de interés público.
Por otro lado, la modificación lo que hace es referirse a quien ilegítimamente comercialice o venda información no pública, lo cual delimita con mayor certeza el ámbito de aplicación del delito, evitando los riesgos que se temían inicialmente.
¿Qué modificaciones hubiera hecho usted?
Pese a que en algunos casos han sido redundantes, estoy de acuerdo con las precisiones efectuadas al artículo de tráfico ilegal de datos personales así como aquellas relacionadas con la intencionalidad de quien comete el crimen, todo ello a fin de lograr tipos penales lo más claros posibles que eviten una mala aplicación en la práctica. Quizá hubiera sido deseable incluir más definiciones en el glosario de términos para que algunos términos sean más precisos aún.